CONTINUA LA CONVERSACIÓN SOBRE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Miguel Angel Herrera Zgaib, MAHZ, responde:
Mi estimado Fernando Dorado, FD, del conjunto de sus respuestas a los puntos que, en lo fundamental, extraje de tu escrito, me voy a detener en replicar lo que respondiste acerca de los siguientes:
Al precisar sus rasgos y acciones concomitantes, hay un punto que requiero, y pienso que requiere, consultando el texto de la Constitución proclamada popularmente con fecha 15 de dcbre de 1999, que es la que tomo en cuenta, aclaración y precisión:
¿Por qué sostienes que antes de la convocatoria y realización de la elección a la Asamblea Nacional Constituyente se requiere un referendo aprobatorio por parte de la ciudadanía, cuando el art. 348., señala que "la iniciativa de convocatoria a la Asamblea nacional constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidente de la República en Consejo de Ministros;...
La respuesta de FD:
Una cosa es la iniciativa, otra es la convocatoria propiamente. Maduro podía convocar un Referendo Aprobatorio con las condiciones de la actual Constitución, mucho más cuando a las elecciones para la Constituyente se le cambiaban las bases comiciales, se pasaba del voto directo, universal y secreto a una representación territorial y sectorial (acomodada para ser ganada por el gobierno).
MAHZ:
Tu respuesta distingue entre la iniciativa y convocatoria de la Asamblea Constituyente, en lo establecido en el Capítulo III. De la Asamblea Nacional Constituyente. Lo cierto es que el presidente tiene la iniciativa de convocatoria. Maduro hizo efectiva la iniciativa de convocar a la Asamblea Constituyente, en ejercicio del poder establecido en el art. 348.
Es cierto, como lo señalas, que en la respectiva iniciativa se pasó del voto universal y secreto a un voto organizado por medio de una representación territorial y sectorial (acomodada para ser ganada por el gobierno). Pero, no hay una indicación que señale que en todos los casos, la votación tenga que ser con la modalidad de voto universal y secreto.
A propósito de la Asamblea convocada por Maduro, en cambio, señalas que podía convocar a un referendo aprobatorio. Estas materias están comprendidas en la sección segunda del Capítulo IV de la Constitución. De los derechos políticos y del referendo popular, en la Sección segunda: del Referendo Popular.
En particular, voy a tomar textualmente el Art.71, para resolver lo que planteas en términos de separar iniciativa y convocatoria como lo propones, para el caso del art. 348.
Art 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros..."
En dicho artículo se enuncia un referendo consultivo, no establece cuál será la modalidad de la votación popular. Tampoco hay distinción entre iniciativa y convocatoria.
En el art.74., se trata del referendo abrogatorio, a propósito de leyes, y decretos con fuerza de ley que dicte el presidente, y sí se indica que para la validez de tal referendo es indispensable la concurrencia del 40 por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
El único caso que encuentro explícitamente contemplado, en términos de referendo aprobatorio como competencia presidencial, es el que se trata en el art. 73., y tiene que ver con tratados, convenios o acuerdos supranacionales que pudieran comprometer la soberanía o transferir competencias a órganos supranacionales, y se lee entonces:
"...podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del presidente o presidenta de la república en consejo de ministros;" En este caso, en concordancia con el párrafo primero del mismo artículo, para que sea aprobado, tiene que haber concurrido "el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral," y entonces el referendo convocado será sancionado como ley, en otras palabras, aprobado.
MAHZ:
El art 347., dice, que el pueblo de Venezuela...en ejercicio del poder constituyente originario "puede convocar una ANC con el objeto de..."
FD:
SI.
MAHZ:
El ART. 347, dice que el pueblo puede convocar una ANC, pero no que siempre tiene que convocarla, porque en tal caso, borraría lo dispuesto en el art. 348. En otros términos, poder y tener siempre que convocar la ANC no son lo mismo.
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